Nos corresponde hablar de un tema de actualidad jurídica que tiene que ver
con la materia condominal, vale decir que existe el escenario jurídico que faculta a
los miembros de juntas de condominio para incoar demandas judiciales por vía
ejecutiva por cobro de bolívares para el cobro de las pensiones de condominios
mensuales.
Es importante señalar, que la insolvencia del copropietario de cancelar las
pensiones o contribuciones de condominio mensuales, se podrá cobrar mediante
el procedimiento contencioso vía ejecutiva ya que los recibos de condominios son
una deuda liquida y exigible con plazo vencido, es así, como el legislador adjetivo
civil prevé en su artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento
judicial a seguir por parte de la junta de condominio electa legítimamente para
ejercer su derecho a la defensa ante los Tribunales de Instancias del país. Al
momento de demandar judicialmente se toma en consideración el monto de lo
adeudado que debe el copropietario insolvente, puede ser en dólares o en bs
soberanos, al momento de cuantificar la demanda debe ser en dólares
equiparables en bs soberanos si la asamblea extraordinaria de copropietario pacto
en dólares las mensualidades de los recibos de los condominios.
Por otra parte, los condominios en su mayoría tienen contratos de
administración con las administradoras, que son las encargadas del cobro del
recibo de condominio, vale decir que la relación contable y financiera es
sumamente importante como medio probatorio para comprobar la insolvencia del
pago del condominio del copropietario.
De allí la importancia, de exhorta a la audiencia que no se puede confundir
al momento de demandar vía ejecutiva por el cobro de los recibos de condominio
el embargo ejecutivo que se encuentra previsto en el articulo 588 del Código de
Procedimiento Civil, que, si bien es cierto, que existe esa medida cautelar
preventiva en el referido artículo, solo se remite al embargo ejecutivo o preventivo
sobre bienes muebles y no inmuebles. Por esta razón, es que el procedimiento
contencioso administrativo vía ejecutiva por cobro de bolívares o en dólares
equiparables en bolívares, siendo procedente el embargo ejecutivo previsto en el
artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y no el articulo 588 ibidem, ya que
atenta jurídicamente con la admisión de la demanda por ser contraria a derecho
en base al articulo 340 de la misma norma adjetiva civil.
Esta afirmación, es sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de Venezuela, por senda jurisprudencia nro 00113 de
expediente nro 08-495 de fecha 11 de marzo de 2009, señala que la vía ejecutiva
y el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble que forma parte del patrimonio del
copropietario demandado, se puede embargar en base al monto de lo adeudado y
finalmente sino paga se abrirá el embargo ejecutivo en una incidencia procesal en
cuaderno separado que incluso la junta de condominio, como actora en el proceso
judicial podrá llevar ese procedimiento para que los expertos, el justi- precio, el
remate y la subasta para cuando ya se encuentre en fase de sentencia definitiva.
Dra: Vestalia Tovar.
Contáctanos
“Siguenos para mucho mas”…