Desde el año 2020 una vez decretada la pandemia el 22 de marzo de ese
mismo año, el Ejecutivo Nacional ordeno mediante Decreto el diferimiento del
pago de los cánones de arrendamientos, aplicable a las personas que existían una
relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento en forma
expresa y verbal.
Este decreto fue ratificado cada seis (6) meses en el año 2021, donde su
contenido en líneas generales, se refieren a que tanto el arrendador como el
arrendatario debían acordar las condiciones de pago en el tiempo y la forma de
pago pecuniaria o en especie.
Para principio del año 2022 el Ejecutivo dejó sin efectos jurídicos los
referidos decretos, al punto que tanto el Sunavi que regula la materia arrendaticia
en los casos de vivienda principal y el Sundde regula los locales comerciales
arrendaticios extensibles a los Tribunales de Instancia, comenzaron a recibir los
reclamos para que se tramitara sus solicitudes de desalojos por falta de pago en
contra de los inquilinos que no ahorraran el compromiso pactado en contenido del
contrato de arrendamiento.
Ante este escenario antijurídico, tenemos conocimiento que al momento de
realizar el planteamiento al arrendatario que no cumplía con el pago del canon de
arrendamiento sumado que tenía cánones adeudados, al constituirse la mesa de
negociaciones el planteamiento señalado era “…yo desocupo el bien inmueble,
pero me tienen que indemnizar”, siendo este acto inaceptable, ya que el
arrendatario deudor no puede pretender que se reconozca una indemnización,
cuando quien ha ocasionado el daño moral y material al arrendador –propietario
es el inquilino, y quien tiene la facultad para solicitar los daños y perjuicios
previstos en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil es el arrendador, primero
por la falta de pago del canon, la indexación, intereses moratorios, el retardo y la
desocupación del bien inmueble.
Significa que cuando usted?, está bajo este escenario debe dirigirse al
Ministerio Publico para formular su denuncia por el delito de extorsión previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, ya que se
configura la intimidación, la violencia y el chantaje, donde se obliga a una persona
a realizar acto o negocio ilícito de carácter patrimonial, siendo perfectamente
aplicable al presente caso bajo estudio.
En conclusión, en el caso del inquilino no es procedente solicitar al
arrendador una indemnización pecuniaria, puesto que no hay daño que resarcir, al
contrario, si hubo una falta de pago del canon es perjudicial para el patrimonio del
arrendador, seria quien solicitaría la indemnización.
Abg. Vestalia Rafaela Tovar Medina
Directora General de la Firma Jurídica.
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